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EL CASO VARELA LLEVADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EL TEXTO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE BARCELONA PRESENTADO Y COMENTADO POR EL INCRIMINADO



Como ya muchos sabréis la Audiencia ha decidido remitir al Tribunal Constitucional el artículo del Código Penal que castigaba la mera 'negación' de Genocidio.
Es evidente que esto es un paso importante, pues la sentencia de la Audiencia además justifica su opinión de `inconstitucionalidad' de forma muy seria.
De todas formas falta ver que dirá el Tribunal Constitucional, cuyos miembros recordemos están nombrado por los Partidos!.
De todas formas los Nacional Socialistas no estamos ni siquiera conformes con esta sentencia, que es valiente si la miramos teniendo en cuenta la presión política y periodística, pero que no aborda el problema en su fundamento.
Primero publicamos la sentencia de la Audiencia en sus partes significativas, para que los camaradas puedan entender el tema, subrayando los trozos que después comentaremos más ampliamente.


Apelación Penal 0024/99, Caso Librería Europa.9 Junio 99
Jueces:
Guillermo Castello
Ana Igelmo
Luis Martinez

RAZONAMIENTOS JURIDICOS:

SEGUNDO El Art. 35 L.O.T.C. nos dice que debe concretarse la Ley o norma con rango de Ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar en que medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
La sentencia dictada por el juez de lo penal nº 3 de esta ciudad condena a Pedro Varela Geis como autor responsable criminalmente de un delito continuado de Genocidio del art. 607.2 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, accesorias legales y costas. También viene condenado como autor de un delito continuado del art. 510.1º del Código Penal, pero la sala, solo considera necesario plantear la presente cuestión respecto al art. 607.2º del Código Penal. Este precepto, en opinión de la Sala puede infringir el art. 20 de la Constitución Española, por las razones que se expondrán. En este momento la sala tiene que resolver sobre la condena impuesta a Pedro Varela, cuyo mantenimiento sostienen las partes apeladas, Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares SOS Racismo y Comunidad Israelita de Barcelona.
Los hechos, que declara probados la sentencia se subsumen en la conducta que sanciona el art. 607.2º del Código Penal. Por ello de la constitucionalidad del precepto depende la condena o absolución de Pedro Varela Geis por la comisión del delito continuado del art. 607.2º del Código Penal.

TERCERO Para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad hay que partir de la determinación de la conducta que sanciona el art. 607.2º del Código Penal, tomando como base los hechos que declara probados la sentencia, y el contenido de otros preceptos del Código Penal de 1995, que vienen a sancionar toda una serie de conductas, que tienden a la discriminación de determinados grupos minoritarios y a la creación de un clima de violencia contra esos colectivos.
Los artículos 208 y 209 del Código Penal recogen el tipo penal de las injurias, donde el bien jurídico protegido es la Dignidad y el Honor de la persona tanto física como jurídica, y el art. 22 apartado 4 establece una agravante por motivos racistas, antisemitas y discriminatorios, está amparada en estos preceptos.
El art. 510 del Código Penal en su apartado primero sanciona a los que provocaren el odio, la discriminación o la violencia, por motivos racistas, antisemitas, etc., y en su apartado 2º contiene un tipo autónomo en injurias, por los mismos motivos. Es decir, este precepto viene a sancionar, con gran amplitud, todas aquellas conductas, que supongan un menosprecio o que puedan generar sentimientos de hostilidad por razones discriminatorias, respecto de grupos sociales minoritarios.
El art. 515.5º y el art. 519 del Código Penal consideran ilícitas las asociaciones, que promuevan a la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones en razón de su ideología, religión, etnia, raza, etc... Sancionando el art. 519 la provocación, la conspiración y la proposición en relación con el Delito de Genocidio.
Todos los preceptos reseñados tienen un denominador común, que es el derecho a no ser discriminado, como componente de la dignidad humana, y la sanción de todas aquellas conductas, que por razones discriminatorias vienen a vulnerar los derechos de las personas reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Los derechos fundamentales de las personas, entendidos como bienes jurídicos dignos de protección, están amparados con amplitud en los preceptos reseñados.

CUARTO El art. 607 apartado 2º sanciona la difusión por cualquier medio de las ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio (recogidos en el apartado 1º), o pretendan la rehabilitación de Regímenes o Instituciones que amparen practicas generadoras del genocidio.
La doctrina intentando dar un contenido al precepto, que no colisione con el derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución Española, lo ha configurado como un delito de apología autónomo, o bien ha considerado que lo difundido por cualquier medio, debe tener un contenido vejatorio para la dignidad del grupo minoritario afectado.

El art. 18 del Código Penal defina la provocación y la apología. La primera exige una incitación a la comisión de un delito y la segunda exige que las ideas o doctrinas que se difunden ensalzan el crimen o enaltezcan a su autor.
El art. 607 apartado 2º no contiene una conducta, que pueda encuadrarse dentro de la provocación ni dentro de la apología. La definición del tipo penal, que debe interpretarse de forma restrictiva para respetar el principio de legalidad, no exige la incitación a la comisión de delito, ni que las ideas que se difunden ensalcen el genocidio o enaltezcan a los genocidas. La exigencia de los requisitos configuradores de la provocación y la apología, nos llevaría a una interpretación extensiva del tipo penal contraria al principio de legalidad.
La única interpretación penal, atendida la redacción dada del art. 607.2º del Código Penal, es que se está sancionando la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los genocidios, entendidos como el asesinato, el exterminio o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; o bien de ideas o doctrinas que pretendan la rehabilitación de regímenes o Instituciones, que en el pasado ampararon practicas genocidas.
Esta interpretación del precepto llevaría a la condena de Pedro Varela Geis, pues lo que declara probado la sentencia, es que como titular de una librería, si bien vendía todo tipo de libros, estaba especializado en la Segunda Guerra Mundial, pero desde el punto de vista de los autores, que defienden la Alemania nazi y niegan la existencia del Holocausto. La difusión de estas ideas o doctrinas, por medio de la venta de libros, carteles y productos audiovisuales, da lugar a la conducta recogida en el art. 607.2º del Código Penal, y es merecedor del reproche penal.

QUINTO La sentencia del Tribunal Constitucional 214/91 de Noviembre nos dice "Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución Española, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidas en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse los mismos".
Tanto en la sentencia citada como en la nº 176/1995 de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional nos dice que el ejercicio de la libertad de expresión está amparado por el Art. 20 de la Constitución Española, cuando lo que se está poniendo de relieve son opiniones subjetivas e interesadas sobre determinados hechos Históricos, por muy erróneas o infundadas que sean las mismas. Y que, lo que no puede amparar el Derecho a la libertad de expresión, son aquellas manifestaciones y expresiones, que junto a la idea o doctrina sobre un determinado hecho histórico, supongan un menosprecio o lleva a generar un sentimiento de hostilidad, o incluso un clima de violencia contra determinados grupos étnicos, extranjeros, religiosos, sociales, etc.
En definitiva, es el menosprecio a la dignidad de las personas y la puesta en peligro de la convivencia pacifica entre todos los ciudadanos, por la realización de actos discriminatorias contra las minorías, lo que no puede estar amparado por la libertad de expresión, y justifica la sanción penal de estas conductas.
La sala considera, que la conducta que sanciona el art. 607.2º del Código Penal no tiene otro contenido que la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen determinados hechos históricos, que la humanidad ha considerado genocidios, por haberse planeado la destrucción de una determinada minoría por motivos discriminatorios, o bien que se difundan ideas o doctrinas que pretendan la restauración de regímenes o instituciones que comportaron conductas genocidas.
Con esta interpretación del tipo penal el conflicto con la libertad de expresión resulta claro, pues el tipo penal está sancionando la difusión de ideas y doctrinas, sin que se exija ningún otro elemento, como la incitación a la realización de conductas, que supongan o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, o bien que tales doctrinas llevan aparejadas expresiones o manifestaciones que atentan contra la dignidad de las personas.
Es cierto, que el legislador puede elegir los bienes jurídicos que considere dignos de protección, y sancionar como delito las conductas que lesionen esos bienes jurídicos. Pero la doctrina exige, que la acción que se sanciona como delito tenga el concepto de peligrosa, es decir, que la realización de la acción, que se sanciona como delito, ponga en peligro, aunque sea en abstracto el bien jurídico que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa, el bien jurídico protegido resulta muy difuso, pues una vez que hemos descartado, por estar ya sancionadas las conductas en otros preceptos del Código Penal, todo aquello, que suponga una invitación o incitación a realizar conductas tendentes a violentar derechos fundamentales, o que supongan un menosprecio a la dignidad de las personas, lo único que nos queda es la creación de un cierto clima favorecedor de conductas discriminatorias.
En nuestra sociedad actual la sanción penal de una conducta como la que recoge el art. 607.2º del Código Penal, carece de justificación en opinión de la sala, porque no obedece a un bien jurídico, que sea digno de protección, en el ámbito del derecho penal, cuando además, supone una limitación al derecho a la libertad de expresión; y como ha dicho el Tribunal Constitucional las limitaciones a los derechos fundamentales no pueden tener el carácter de absolutas. O lo que es lo mismo, toda limitación a un derecho fundamental debe estar justificada por la protección de otro derecho, que merezca la misma consideración. Si el Código Penal contiene una serie de preceptos que sancionan ampliamente las conductas discriminatorias, un precepto como el que nos ocupa no puede justificar una limitación al derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución Española.
Las consignadas son las razones que tiene en consideración la sala para plantear la presente cuestión de Inconstitucionalidad del art. 607.2º del Código Penal, al suponer una limitación no justificada al derecho constitucional a la libertad de expresión.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Plantear cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, del art. 607 apartado 2º del Código Penal, por considerar que dicho precepto contiene una limitación no justificativa del Derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución Española. Suspender el plazo para dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación interpuesto por el condenado Pedro Varela Geis. Elevar al Tribual Constitucional la presente cuestión de Inconstitucionalidad, junto con testimonio de los autos principales y las alegaciones formuladas por las partes personadas en relación con la cuestión debatida.

COMENTARIOS DE UN NACIONALSOCIALISTA CON SENTIDO COMUN

La justicia demoliberal no se mueve por el sentido común sino por normas burguesas, así que este comentario no es jurídico sino basado en el más elemental Sentido Común, ese que es el menos común de los sentidos.

1- Acusar a Varela de `Genocidio' es una barbaridad. Es evidente que Varela no es un `genocida'. No solo no ha cometido genocidio alguno sino que ni siquiera ha promovido genocidio tampoco. NEGAR la realidad de un presunto hecho mediante pruebas y datos puede ser de todo menos Genocidio.
Incluso si se condenase negar un hecho genocida, la negación no sería un genocidio, sería en todo caso una mentira.
Igualar Negar a Genocidio es una barbaridad que solo pretende justificar una pena brutal para una mera opinión histórica. Pues si tratasen esa negación como mera `mentira' la pena sería pequeña. Nadie va a la cárcel 2 años por decir que Colon era Chino (lo que es una mentira evidente).

2- Los jueces no indican que si se niega el hecho, las cámaras de gas o el Holocausto (no se niega la deportación por motivos raciales) no es lógico acusar al que lo niega de apoyar un régimen genocida o de fomentar el genocidio, puesto que lo que hace es negar que se cometiera!.
Si yo niego que Pepe matase a Juan y alabo a Pepe, ¿cómo pueden acusarme de fomentar o alabar al asesino de Juan?. Esto es absurdo.

3- El tribunal no indica CUALES son los genocidios que están sometidos a esa ley. No dice que con esa ley habría que establecerse una lista de genocidios incluidos, pues sino yo podría acusar a los republicanos españoles de alabar un régimen que cometió genocidio por motivo religioso en 1936. Y a los que apoyan la democracia USA acusarlos de genocidas por apoyar un régimen que deportó por motivos raciales a sus ciudadanos racialmente japoneses en la II Guerra Mundial... y no digamos a los comunistas.

4- Tampoco el tribunal aborda el tema de que las frases incluidas por la acusación como `negación del genocidio' lo único que niegan es datos concretos como cámaras de gas o cifras. Negar un Genocidio ¿implica no poder ni siquiera discutir partes o detalles o cifras ,alcance, modos o medios?....

5- Indica la sentencia que Varela alaba la Alemania nazy y niega el Holocausto. Supongamos que aceptáramos que Alemania cometió Genocidio, y que no lo negásemos.
Atención: Si Pepe mata a Juan ¿Podemos decir que Pepe es un buen ingeniero o un magnifico músico?. O sea: si los NS hubieran cometido genocidio implica que no podemos decir que Hitler como persona era sensible y genial, que el régimen NS eliminó el paro o que sus principios socialistas son magníficos.
En principio parece normal que lo que deba estar prohibido es alabar la acción genocida o sus presupuestos, no otros temas de ese régimen, y menos personas concretas.
Y por otra parte negar en Holocausto ¿es negar genocidio?. Negar el mal llamado holocausto (holocausto significa exterminio por el fuego) no es negar que Alemania cometiera delito de genocidio por discriminación racial, sino negar una voluntad de exterminio a la muerte. Genocidio no significa siempre Matar según la ley española. Se puede cometer genocidio sin matar, basta discriminar o deportar. Por tanto negando el Holocausto no se niega que se cometiera discriminación, genocidio, de otras formas.
El Holocausto quiere significar que se pretendió asesinar a todos los judíos por motivos raciales, eso es `una forma de genocidio extrema', pero negarlo no implica que no se acepten otras formas de genocidio.
Lo que pasa es que para los sionistas no vale la deportación o discriminación, pues ellos también la han ejercido ampliamente (como mero ejemplo, entre muchos: los alemanes de Prusia fueron deportados por motivos raciales en 1946 y los palestinos han sido y son deportados ahora por los judíos).

6- Rehabilitar regímenes que practicasen Genocidio: Nosotros los Ns no pretendemos re-habilitar el régimen NS de 1933. Eso ya no tiene sentido, han pasado 70 años, el NS actual no pretende estar en los años 30. Por tanto alabar temas de Alemania en 1933 o personas de entonces no implica tratar de rehabilitar (volver a implantar) un régimen como el de entonces.
En todo caso deberían demostrar que se pretende rehabilitarlo, no decir que porque se 'alaba' en general ese régimen ya se desea rehabilitarlo!.
Alabar a Felipe II por un monárquico no implica que se desee implantar la inquisición, y alabar a George Washington por un demócrata no implica que quiera tener un esclavo negro como lo tenía Washington. Ser judío no parece implicar apoyar la matanza y discriminación de palestinos, ni tratar de re habilitar la orden de asesinato contra los gentiles del Talmud.

En fin, veremos que dice el Constitucional, pero sea lo que sea, es evidente que el Derecho en este tema no trató de hacer Justicia sino de obedecer las órdenes sionistas superiores.



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