Como ya muchos sabréis la Audiencia ha decidido remitir
al Tribunal Constitucional el artículo del Código
Penal que castigaba la mera 'negación' de Genocidio.
Es evidente que esto es un paso importante, pues la sentencia
de la Audiencia además justifica su opinión de `inconstitucionalidad'
de forma muy seria.
De todas formas falta ver que dirá el Tribunal Constitucional,
cuyos miembros recordemos están nombrado por los Partidos!.
De todas formas los Nacional Socialistas no estamos ni siquiera
conformes con esta sentencia, que es valiente si la miramos teniendo
en cuenta la presión política y periodística,
pero que no aborda el problema en su fundamento.
Primero publicamos la sentencia de la Audiencia en sus partes
significativas, para que los camaradas puedan entender el tema,
subrayando los trozos que después comentaremos más
ampliamente.
Apelación Penal 0024/99, Caso Librería Europa.9
Junio 99
Jueces:
Guillermo Castello
Ana Igelmo
Luis Martinez
RAZONAMIENTOS JURIDICOS:
SEGUNDO El Art. 35 L.O.T.C. nos dice que debe concretarse la Ley
o norma con rango de Ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona,
el precepto constitucional que se supone infringido y especificar
en que medida la decisión del proceso depende de la validez
de la norma en cuestión.
La sentencia dictada por el juez de lo penal nº 3 de esta
ciudad condena a Pedro Varela Geis como autor responsable criminalmente
de un delito continuado de Genocidio del art. 607.2 del Código
Penal, a la pena de 2 años de prisión, accesorias
legales y costas. También viene condenado como autor de
un delito continuado del art. 510.1º del Código Penal,
pero la sala, solo considera necesario plantear la presente cuestión
respecto al art. 607.2º del Código Penal. Este precepto,
en opinión de la Sala puede infringir el art. 20 de la
Constitución Española, por las razones que se expondrán.
En este momento la sala tiene que resolver sobre la condena impuesta
a Pedro Varela, cuyo mantenimiento sostienen las partes apeladas,
Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares SOS Racismo y
Comunidad Israelita de Barcelona.
Los hechos, que declara probados la sentencia se subsumen en la
conducta que sanciona el art. 607.2º del Código Penal.
Por ello de la constitucionalidad del precepto depende la condena
o absolución de Pedro Varela Geis por la comisión
del delito continuado del art. 607.2º del Código Penal.
TERCERO Para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
hay que partir de la determinación de la conducta que sanciona
el art. 607.2º del Código Penal, tomando como base
los hechos que declara probados la sentencia, y el contenido de
otros preceptos del Código Penal de 1995, que vienen a
sancionar toda una serie de conductas, que tienden a la discriminación
de determinados grupos minoritarios y a la creación de
un clima de violencia contra esos colectivos.
Los artículos 208 y 209 del Código Penal recogen
el tipo penal de las injurias, donde el bien jurídico protegido
es la Dignidad y el Honor de la persona tanto física como
jurídica, y el art. 22 apartado 4 establece una agravante
por motivos racistas, antisemitas y discriminatorios, está
amparada en estos preceptos.
El art. 510 del Código Penal en su apartado primero sanciona
a los que provocaren el odio, la discriminación o la violencia,
por motivos racistas, antisemitas, etc., y en su apartado 2º
contiene un tipo autónomo en injurias, por los mismos motivos.
Es decir, este precepto viene a sancionar, con gran amplitud,
todas aquellas conductas, que supongan un menosprecio o que puedan
generar sentimientos de hostilidad por razones discriminatorias,
respecto de grupos sociales minoritarios.
El art. 515.5º y el art. 519 del Código Penal consideran
ilícitas las asociaciones, que promuevan a la discriminación,
el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones
en razón de su ideología, religión, etnia,
raza, etc... Sancionando el art. 519 la provocación, la
conspiración y la proposición en relación
con el Delito de Genocidio.
Todos los preceptos reseñados tienen un denominador común,
que es el derecho a no ser discriminado, como componente de la
dignidad humana, y la sanción de todas aquellas conductas,
que por razones discriminatorias vienen a vulnerar los derechos
de las personas reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales. Los derechos fundamentales de las personas,
entendidos como bienes jurídicos dignos de protección,
están amparados con amplitud en los preceptos reseñados.
CUARTO El art. 607 apartado 2º sanciona la difusión
por cualquier medio de las ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen
los delitos de genocidio (recogidos en el apartado 1º), o
pretendan la rehabilitación de Regímenes o Instituciones
que amparen practicas generadoras del genocidio.
La doctrina intentando dar un contenido al precepto, que no colisione
con el derecho a la libertad de expresión consagrado en
el art. 20 de la Constitución Española, lo ha configurado
como un delito de apología autónomo, o bien ha considerado
que lo difundido por cualquier medio, debe tener un contenido
vejatorio para la dignidad del grupo minoritario afectado.
El art. 18 del Código Penal defina la provocación
y la apología. La primera exige una incitación a
la comisión de un delito y la segunda exige que las ideas
o doctrinas que se difunden ensalzan el crimen o enaltezcan a
su autor.
El art. 607 apartado 2º no contiene una conducta, que pueda
encuadrarse dentro de la provocación ni dentro de la apología.
La definición del tipo penal, que debe interpretarse de
forma restrictiva para respetar el principio de legalidad, no
exige la incitación a la comisión de delito, ni
que las ideas que se difunden ensalcen el genocidio o enaltezcan
a los genocidas. La exigencia de los requisitos configuradores
de la provocación y la apología, nos llevaría
a una interpretación extensiva del tipo penal contraria
al principio de legalidad.
La única interpretación penal, atendida la redacción
dada del art. 607.2º del Código Penal, es que se está
sancionando la difusión de ideas o doctrinas que nieguen
o justifiquen los genocidios, entendidos como el asesinato, el
exterminio o la persecución por motivos políticos,
raciales o religiosos; o bien de ideas o doctrinas que pretendan
la rehabilitación de regímenes o Instituciones,
que en el pasado ampararon practicas genocidas.
Esta interpretación del precepto llevaría a la condena
de Pedro Varela Geis, pues lo que declara probado la sentencia,
es que como titular de una librería, si bien vendía
todo tipo de libros, estaba especializado en la Segunda Guerra
Mundial, pero desde el punto de vista de los autores, que defienden
la Alemania nazi y niegan la existencia del Holocausto. La difusión
de estas ideas o doctrinas, por medio de la venta de libros, carteles
y productos audiovisuales, da lugar a la conducta recogida en
el art. 607.2º del Código Penal, y es merecedor del
reproche penal.
QUINTO La sentencia del Tribunal Constitucional 214/91 de Noviembre
nos dice "Según reiterada doctrina de este Tribunal,
en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20
de la Constitución Española, de expresión
e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente
protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los
derechos y libertades contenidas en la Constitución, pero
tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones
a que han de someterse los mismos".
Tanto en la sentencia citada como en la nº 176/1995 de 11
de diciembre, el Tribunal Constitucional nos dice que el ejercicio
de la libertad de expresión está amparado por el
Art. 20 de la Constitución Española, cuando lo que
se está poniendo de relieve son opiniones subjetivas e
interesadas sobre determinados hechos Históricos, por muy
erróneas o infundadas que sean las mismas. Y que, lo que
no puede amparar el Derecho a la libertad de expresión,
son aquellas manifestaciones y expresiones, que junto a la idea
o doctrina sobre un determinado hecho histórico, supongan
un menosprecio o lleva a generar un sentimiento de hostilidad,
o incluso un clima de violencia contra determinados grupos étnicos,
extranjeros, religiosos, sociales, etc.
En definitiva, es el menosprecio a la dignidad de las personas
y la puesta en peligro de la convivencia pacifica entre todos
los ciudadanos, por la realización de actos discriminatorias
contra las minorías, lo que no puede estar amparado por
la libertad de expresión, y justifica la sanción
penal de estas conductas.
La sala considera, que la conducta que sanciona el art. 607.2º
del Código Penal no tiene otro contenido que la difusión
de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen determinados hechos
históricos, que la humanidad ha considerado genocidios,
por haberse planeado la destrucción de una determinada
minoría por motivos discriminatorios, o bien que se difundan
ideas o doctrinas que pretendan la restauración de regímenes
o instituciones que comportaron conductas genocidas.
Con esta interpretación del tipo penal el conflicto con
la libertad de expresión resulta claro, pues el tipo penal
está sancionando la difusión de ideas y doctrinas,
sin que se exija ningún otro elemento, como la incitación
a la realización de conductas, que supongan o la vulneración
de los derechos fundamentales de las personas, o bien que tales
doctrinas llevan aparejadas expresiones o manifestaciones que
atentan contra la dignidad de las personas.
Es cierto, que el legislador puede elegir los bienes jurídicos
que considere dignos de protección, y sancionar como delito
las conductas que lesionen esos bienes jurídicos. Pero
la doctrina exige, que la acción que se sanciona como delito
tenga el concepto de peligrosa, es decir, que la realización
de la acción, que se sanciona como delito, ponga en peligro,
aunque sea en abstracto el bien jurídico que se pretende
proteger.
En el caso que nos ocupa, el bien jurídico protegido resulta
muy difuso, pues una vez que hemos descartado, por estar ya sancionadas
las conductas en otros preceptos del Código Penal, todo
aquello, que suponga una invitación o incitación
a realizar conductas tendentes a violentar derechos fundamentales,
o que supongan un menosprecio a la dignidad de las personas, lo
único que nos queda es la creación de un cierto
clima favorecedor de conductas discriminatorias.
En nuestra sociedad actual la sanción penal de una conducta
como la que recoge el art. 607.2º del Código Penal,
carece de justificación en opinión de la sala, porque
no obedece a un bien jurídico, que sea digno de protección,
en el ámbito del derecho penal, cuando además, supone
una limitación al derecho a la libertad de expresión;
y como ha dicho el Tribunal Constitucional las limitaciones a
los derechos fundamentales no pueden tener el carácter
de absolutas. O lo que es lo mismo, toda limitación a un
derecho fundamental debe estar justificada por la protección
de otro derecho, que merezca la misma consideración. Si
el Código Penal contiene una serie de preceptos que sancionan
ampliamente las conductas discriminatorias, un precepto como el
que nos ocupa no puede justificar una limitación al derecho
a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de
la Constitución Española.
Las consignadas son las razones que tiene en consideración
la sala para plantear la presente cuestión de Inconstitucionalidad
del art. 607.2º del Código Penal, al suponer una limitación
no justificada al derecho constitucional a la libertad de expresión.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Plantear cuestión de Inconstitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional, del art. 607 apartado 2º
del Código Penal, por considerar que dicho precepto contiene
una limitación no justificativa del Derecho a la libertad
de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución
Española. Suspender el plazo para dictar sentencia resolutoria
del recurso de apelación interpuesto por el condenado Pedro
Varela Geis. Elevar al Tribual Constitucional la presente cuestión
de Inconstitucionalidad, junto con testimonio de los autos principales
y las alegaciones formuladas por las partes personadas en relación
con la cuestión debatida.
COMENTARIOS DE UN NACIONALSOCIALISTA CON SENTIDO COMUN
La justicia demoliberal no se mueve por el sentido común
sino por normas burguesas, así que este comentario no es
jurídico sino basado en el más elemental Sentido
Común, ese que es el menos común de los sentidos.
1- Acusar a Varela de `Genocidio' es una barbaridad. Es evidente
que Varela no es un `genocida'. No solo no ha cometido genocidio
alguno sino que ni siquiera ha promovido genocidio tampoco. NEGAR
la realidad de un presunto hecho mediante pruebas y datos puede
ser de todo menos Genocidio.
Incluso si se condenase negar un hecho genocida, la negación
no sería un genocidio, sería en todo caso una mentira.
Igualar Negar a Genocidio es una barbaridad que solo pretende
justificar una pena brutal para una mera opinión histórica.
Pues si tratasen esa negación como mera `mentira' la pena
sería pequeña. Nadie va a la cárcel 2 años
por decir que Colon era Chino (lo que es una mentira evidente).
2- Los jueces no indican que si se niega el hecho, las cámaras
de gas o el Holocausto (no se niega la deportación por
motivos raciales) no es lógico acusar al que lo niega de
apoyar un régimen genocida o de fomentar el genocidio,
puesto que lo que hace es negar que se cometiera!.
Si yo niego que Pepe matase a Juan y alabo a Pepe, ¿cómo
pueden acusarme de fomentar o alabar al asesino de Juan?. Esto
es absurdo.
3- El tribunal no indica CUALES son los genocidios que están
sometidos a esa ley. No dice que con esa ley habría que
establecerse una lista de genocidios incluidos, pues sino yo podría
acusar a los republicanos españoles de alabar un régimen
que cometió genocidio por motivo religioso en 1936. Y a
los que apoyan la democracia USA acusarlos de genocidas por apoyar
un régimen que deportó por motivos raciales a sus
ciudadanos racialmente japoneses en la II Guerra Mundial... y
no digamos a los comunistas.
4- Tampoco el tribunal aborda el tema de que las frases incluidas
por la acusación como `negación del genocidio' lo
único que niegan es datos concretos como cámaras
de gas o cifras. Negar un Genocidio ¿implica no poder ni
siquiera discutir partes o detalles o cifras ,alcance, modos o
medios?....
5- Indica la sentencia que Varela alaba la Alemania nazy y niega
el Holocausto. Supongamos que aceptáramos que Alemania
cometió Genocidio, y que no lo negásemos.
Atención: Si Pepe mata a Juan ¿Podemos decir que
Pepe es un buen ingeniero o un magnifico músico?. O sea:
si los NS hubieran cometido genocidio implica que no podemos decir
que Hitler como persona era sensible y genial, que el régimen
NS eliminó el paro o que sus principios socialistas son
magníficos.
En principio parece normal que lo que deba estar prohibido es
alabar la acción genocida o sus presupuestos, no otros
temas de ese régimen, y menos personas concretas.
Y por otra parte negar en Holocausto ¿es negar genocidio?.
Negar el mal llamado holocausto (holocausto significa exterminio
por el fuego) no es negar que Alemania cometiera delito de genocidio
por discriminación racial, sino negar una voluntad de exterminio
a la muerte. Genocidio no significa siempre Matar según
la ley española. Se puede cometer genocidio sin matar,
basta discriminar o deportar. Por tanto negando el Holocausto
no se niega que se cometiera discriminación, genocidio,
de otras formas.
El Holocausto quiere significar que se pretendió asesinar
a todos los judíos por motivos raciales, eso es `una forma
de genocidio extrema', pero negarlo no implica que no se acepten
otras formas de genocidio.
Lo que pasa es que para los sionistas no vale la deportación
o discriminación, pues ellos también la han ejercido
ampliamente (como mero ejemplo, entre muchos: los alemanes de
Prusia fueron deportados por motivos raciales en 1946 y los palestinos
han sido y son deportados ahora por los judíos).
6- Rehabilitar regímenes que practicasen Genocidio: Nosotros
los Ns no pretendemos re-habilitar el régimen NS de 1933.
Eso ya no tiene sentido, han pasado 70 años, el NS actual
no pretende estar en los años 30. Por tanto alabar temas
de Alemania en 1933 o personas de entonces no implica tratar de
rehabilitar (volver a implantar) un régimen como el de
entonces.
En todo caso deberían demostrar que se pretende rehabilitarlo,
no decir que porque se 'alaba' en general ese régimen ya
se desea rehabilitarlo!.
Alabar a Felipe II por un monárquico no implica que se
desee implantar la inquisición, y alabar a George Washington
por un demócrata no implica que quiera tener un esclavo
negro como lo tenía Washington. Ser judío no parece
implicar apoyar la matanza y discriminación de palestinos,
ni tratar de re habilitar la orden de asesinato contra los gentiles
del Talmud.
En fin, veremos que dice el Constitucional, pero sea lo que sea,
es evidente que el Derecho en este tema no trató de hacer
Justicia sino de obedecer las órdenes sionistas superiores.